”Los principios de la educación deben ser pocos y claros, y servir como orientaciones básicas (…) Dos parecen esenciales para orientar las políticas y la legislación: calidad y equidad. Dos adicionales bastarían para organizar el funcionamiento del sistema: autonomía de los establecimientos y diversidad plural de sus proyectos. A estos principios cabría agregar ahora el de interculturalidad”.
Domingo 02 de octubre de 2022
Con el fin de contribuir al nuevo ciclo de discusiones en torno al tema, se proponen a continuación diez conceptos fundamentales, basados en la experiencia internacional comparada y en la tradición normativa chilena.
Entre los artículos rechazados en el plebiscito del 4 de septiembre se hallan aquellos relacionados con la educación. En efecto, había motivos suficientes para desaprobarlos.
Sería ideal que la siguiente discusión constitucional se sitúe en un plano de acuerdos normativos fundamentales, con realismo y sobriedad. En juego está el destino de 3,5 millones de alumnos (enseñanza básica y media); 35,2% de ellos matriculados en colegios municipales (o servicios locales), 54,4% en colegios privados subvencionados, 9,1% en colegios privados pagados y 1,3% en colegios de administración delegada. Además, 1,2 millones de estudiantes de educación terciaria; un 15,7% inscrito en instituciones estatales y un 84,3% en diversos tipos de instituciones no estatales.
Con el fin de contribuir al nuevo ciclo de debates, proponemos a continuación diez ideas fundamentales, basadas en la experiencia internacional comparada y en la tradición normativa chilena.
Primero, poner en un pie de igualdad los valores básicos. La Constitución española lo hace mediante una fórmula simple pero altamente eficaz. Dice: “Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza”.
Segundo, en cuanto a los fines de la educación, Noruega los enuncia de forma breve pero contundente: “La educación debe atender las habilidades y las necesidades individuales, y fomentar el respeto por la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos”. El catálogo de fines más específicos debe quedar entregado a la ley. De hecho, la Ley General de Educación (Lege, Nº 20.370) dedica su artículo 2º a tal efecto. En cambio, el texto rechazado era innecesariamente retórico y ampuloso.
Tercero, los principios de la educación deben ser pocos y claros, y servir como orientaciones básicas. Ya la Lege contiene 12. Dos parecen esenciales para orientar las políticas y la legislación: calidad y equidad. Dos adicionales bastarían para organizar el funcionamiento del sistema: autonomía de los establecimientos y diversidad plural de sus proyectos. A estos principios cabría agregar ahora el de interculturalidad, ya contenido en la Lege (artículo 3º, letra l).
Cuarto, es fundamental establecer —como hace la Constitución colombiana— que “el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación”. De hecho, este principio estructura hoy nuestro sistema. En efecto, según declara la Lege: “Corresponde preferentemente a los padres el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación” (artículo 4º, inciso 1º).
Quinto, lo anterior define también el rasgo más característico del sistema chileno; esto es, su “naturaleza mixta, incluyendo una de propiedad y administración del Estado o sus órganos, y otra particular, sea esta subvencionada o pagada” (Lege, artículo 4º, inciso 4º).
Sexto, en función de lo anterior, adquiere importancia decisiva el trato igualitario entre establecimientos educacionales, en los términos consagrados, por ejemplo, en la Constitución belga: “Todos los alumnos o estudiantes, padres, personal docente o instituciones son iguales ante la ley”, principio que el texto constitucional recién rechazado contravenía flagrantemente.
Séptimo, corresponde igualmente reafirmar que la educación básica y media es obligatoria y gratuita, correspondiendo al Estado financiar la gratuidad. Igual como en Holanda, la Constitución debería garantizar que el conjunto de la enseñanza pública, incluyendo aquella provista por establecimientos no estatales, si cumple las condiciones requeridas por la ley, será costeada por el Tesoro Público conforme a los mismos criterios que la enseñanza estatal.
Octavo, en cuanto al rol más general del Estado, debe establecerse que este velará de manera permanente por la educación, como hace la Constitución holandesa, o bien que “el sistema educativo en su conjunto estará bajo la supervisión y el cuidado (Aufsicht) del Estado”, como en el caso alemán.
Noveno, en lo relativo a libertad de enseñanza, materia tan mal tratada en el texto de la Convención Constitucional, es imprescindible consagrarla en la triple dimensión reconocida por la tradición constitucional democrática. Por lo pronto, libre elección por parte de los padres (Bélgica), que la ley chilena define como derecho de escoger el establecimiento de enseñanza. Incluso, de escoger escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas y de hacer que los hijos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
En seguida, “la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales” (España), norma largamente consagrada en la legislación chilena pero que la Convención omitió en su texto.
Por último, el derecho de los colegios “a establecer y ejercer un proyecto educativo, con la participación de la comunidad educativa y de acuerdo a la autonomía que le garantice esta ley”, según señala actualmente la Lege (artículo 10, letra f).
Décimo, finalmente, un principio esencial para la educación superior: “Se reconoce la autonomía de las universidades, en los términos que la ley establezca” (España). “Se garantiza la libertad científica, artística y de educación superior” (Finlandia). Este principio conlleva la libertad académica pues, como señala la Magna Charta Univesitatum: “la libertad de investigación, de enseñanza y de formación [es] el principio básico de la vida de las universidades”.
Esperamos que estas sugerencias sirvan para la discusión venidera, proporcionándole una base constitucional realista a los ideales que forman parte de nuestro sistema educacional.
En resumen, ¿ningún cambio a las regulaciones vigentes?
Estimado:
Varios a introducir en la nueva Constitución, como se desprende de mi columna, de manera de cambiar la normativa vigente y evitar las confusiones y déficit de la propuesta rechazada dentro del texto plebiscitado el 4-S:
1) Equilibrar derecho y libertad, hoy en tensión
2) Fines y principios: precisar y agregar el de la interculturalidad
3) Consagrar corresponsabilidad sobre la educación de Familias, Estado y sociedad civil
4) Consagrar constitucionalmente la provisión mixta
5) Reconocer constitucionalmente igualdad de establecimientos para fines de financiamiento e igualdad niñas, niños y adolescentes como el mismo fin
6) Autonomía de colegios y sus proyectos dentro del marco de la ley
7) Autonomía de universidades y libertad de cátedra
Atento saludo
José Joaquín:
Los cambios sugeridos, en buena parte, equivalen a poner en la nueva Constitución conceptos, principios y normas que hoy son parte de la LGE o que, por regulaciones menores, operan en la práctica (me refiero a los números 3 al 7). El equilibrio entre derecho y libertad efectivamente es un pendiente y la interculturalidad hoy es un vacío.
Estimado,
Exactamente, se trata de recuperar lo mejor de lo que está ya establecido en le legislación, cosa que nop hacía el texto de la Convención, y de avanzar resueltamente a reconocer en la Constitución nueva los puntos 4 al 7 que crearían por fin una plataforma estable para el desarrollo de nuestro sistema, permitiendo en adelante concentrar los esfuerzos en los desafíos de calidad/equidad.
Saludos,
JJ B